Nuestra compañera Liliana Rocca —codirectora del comité editor de esta revista y firma habitual de la sección Herramientas Jurídicas— figuró entre los ponentes del XVII Congreso Latinoamericano y del Caribe sobre Niñez, Adolescencia y Familia, que se celebró los días 30 y 31 de julio de 2026 en la sede del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Su intervención en la Comisión 3 fue distinguida con el premio a la mejor ponencia junto a la ponencia presentada por el juez Max Britos de Ecuador.
Desde aquí, la enhorabuena y el reconocimiento de toda la redacción.
Una voz de la casa en la Comisión 3
Liliana Rocca es doctora en Derecho, abogada de infancia, adolescencia y familia, y profesora en el máster de Derecho de Infancia, Adolescencia y Familia. Ejerce además como abogada de niños, niñas y adolescentes en la segunda circunscripción de la provincia de Santa Fe, en Argentina. Conviene detenerse en ese último dato, porque explica de manera completa la defensa ejercida en Costa Rica: la figura del abogado del niño reconocida en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, asegura a niños, niñas y adolescentes el derecho a ser escuchados en toda cuestión que les afecte en los procesos judiciales y administrativos en que son parte. Se trata de un letrado propio del niño o niña , que lleva la voz del niño o niña al proceso , distinto del que representa a cada progenitor y distinto también del ministerio público que representa el interés general en dicho proceso.
En efecto nuestra compañera abordó un nuevo y controvertido tema que involucra a los niños, niñas y adolescentes el de la Violencia económica en las prestaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental y su relación con la violencia vicaria.

La Dra Rocca sostiene que frente al incumplimiento de la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental, por parte del progenitor varón, obligado a brindarla, la solución al caso debe incluir un abordaje integral de la violencia de género, lo que conduce necesariamente a reconocer el papel relevante que la privación de los recursos económicos tiene como factor de consolidación del ciclo de maltrato.
Asimismo sostiene que analizar la relación entre la violencia económica y la violencia vicaria implica reconocer que los hijos e hijas de la mujer maltratada son víctimas indirectas.
En su ponencia analiza profundamente los fallos recientes de los tribunales argentinos que han comenzado a resolver estas situaciones identificando la limitación de los recursos, a través del incumplimiento alimentario, como otra forma de violencia contra las mujeres quienes deben soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos e hijas, pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica para este colectivo. Argentina cuenta con un precedente clave que dictó la prohibición de salida del país y la suspensión de la licencia de conducir al progenitor alimentante, vinculando directamente el incumplimiento alimentario crónico con la violencia económica y de género.
Si bien la exposición de los hijos e hijas a la violencia de género ejercida sobre la progenitora por el progenitor, daña profundamente la psiquis, emociones y el físico de estos niños de manera indirecta, no es la única forma de daño que reciben. Los niños y niñas que son víctimas de maltrato físico, psicológico, sexual y económico, sufren serias consecuencias en todos los órdenes, inclusive los interpersonales y conductuales. Es un tipo de maltrato infantil, dentro del contexto de la violencia hacia la mujer, que se ha denominado e identificado como Violencia Vicaria (Atenciano Jiménez,2009).
Por eso propone a dicho que congreso que siguiendo las consideraciones expuestas en la ponencia, se recomiende a los tribunales latinoamericanos y del Caribe que fallen con perspectiva de género en estas situaciones, reconozcan la presencia de la violencia económica y su posible relación con la violencia vicaria y reconozcan la victimización indirecta de los hijos e hijas de la mujer maltratada .
Por otro lado propone que necesariamente los tribunales, frente a un caso donde se debate una cuota alimentaria que es adeudada a un hijo o hija por sus progenitores, deben valorar económicamente las tareas de cuidado ejercidas por la progenitora; esta apreciación es una obligación del tribunal interviniente a efectos de determinar la extensión de la obligación de cada progenitor.
Finalmente manifiesta que los tribunales deben disponer el cese de toda acción u omisión que implica limitación de recursos económicos respecto de la progenitora y sus hijos e hijas por parte del incumpliente y conjuntamente ordenar medidas como las sanciones, hasta tanto el obligado cumplimente con la cuota alimentaria y se resuelvan las deudas pendientes que pudieran existir.




